ALONSO MORÁN, Sabino; CABREROS DE ANTA, Marcelino; MIGUÉLEZ DOMÍNGUEZ, Lorenzo - Código de Derecho Canónico, bilingue y comentado (1917)

Código de Derecho Canónico, bilingüe y comentado

...Mas para que todos aquellos a quienes corresponde puedan conocer bien los preceptos de este Código antes de ser aplicados, decretamos y mandamos que empiecen a tener fuerza de obligar el día de Pentecostés, y no antes, del año próximo venidero, esto es, el día diecinueve de mayo de mil novecientos dieciocho.
Sin que obsten cualesquiera ordenaciones, constituciones, privilegios, aunque sean dignos de mención especial e individual, cualesquiera costumbres, aun inmemoriales, y otras cosas cualesquiera en contra.
A nadie, pues, le será lícito infringir u oponerse temerariamente a esta página de Nuestra Constitución, ordenación, limitación, supresión, derogación y voluntad de cualquier modo expresada. Si alguno tuviere la osadía de intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios todopoderoso y de sus Santos Apóstoles Pedro y Pablo.
Dado en Roma junto a San Pedro en la festividad de Pentecostés del año mil novecientos diecisiete, tercero de Nuestro Pontificado.
Pedro CARD. GASPARRI, Secretario de Estado. O. CARD. CAGIANO DE AZEVEDO, Canciller de la S. I. R.

612
Además de lo que dispone el canon 1345, si el Ordinario del lugar, por una causa pública, ordena que se toquen las campanas, se recen algunas oraciones o se celebren ciertas solemnidades, todos los religiosos, incluso los exentos, deben obedecer, salvas las contituciones y los privilegios de cada religión.

De los lugares y tiempos sagrados

1154
Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la consagración o bendición que a ese efecto prescriben los libros litúrgicos aprobados
1155
§1. La consagración de algún lugar, aunque pertenezca éste a los regulares, corresponde al Ordinario del territorio donde aquel lugar se encuentra, con tal que el Ordinario esté adornado del carácter episcopal...
1156
El derecho de bendecir un lugar sagrado, si éste pertenece al clero secular o a religión no exenta o laical, corresponde al Ordinario del territorio donde el lugar se encuentra; si a religión clerical exenta, corresponde al Superior mayor; pero ambos pueden delegar a otro sacerdote para la bendición.
1169
§1. Es conveniente que todas las iglesias tengan sus campanas, con las cuales se invite a los fieles a los divinos oficios y demás actos religiosos.
§2. También deben consagrarse o bendecirse las campanas de las iglesias conforme a los ritos que se contienen los libros litúrgicos aprobados.
§3. El uso de las mismas depende únicamente de la autoridad eclesiástica.
§4. Salvas las condiciones que, con la aprobación del Ordinario, hubiesen impuesto los que tal vez hayan regalado campanas a una iglesia, éstas, una vez bendecidas, no pueden emplearse para usos meramente profanos, no siendo por necesidad, o con licencia del Ordinario, o, finalmente, por costumbre legítima.
§5. En los que atañe a la consagración o bendición de las campanas se observará lo establecido en los cánones 1155 y 1156.
1185
Salvas las costumbres legítimas y los convenios y la autoridad del Ordinario, al sacristán, cantores, organista, niños de coro, campanero, sepultureros y demás empleados los nombra y despide el rector de la iglesia y de él exclusivamente dependen.
1345
Es de desear que en las Misas que, con asistencia de los fieles, se celebran las fiestas de precepto en todas las iglesias u oratorios públicos, se haga una breve exposición del Evangelio o de algún punto de la doctrina cristiana; y si el Ordinario del lugar lo preceptuase, dando las oportunas instrucciones, deben cumplir dicho mandato no solamente los sacerdotes del clero secular, sino también los religiosos, incluso los exentos, en sus propias iglesias.

Notas

612
Por causa pública, en el sentido de este canon, se entiende aquella que es común a toda la diócesis o por lo menos a una parte importante de la misma. Bajo el nombre de oraciones se comprenden no sólo las colectas imperadas en la Misa, sino también el rezo de letanías, por ejemplo. Por solemnidades se puede entender la celebración de una Misa solemne, la exposición del Santísimo Sacramento, una procesión pública, etc.
Pero no pueden los Ordinarios de lugar, en virtud de este canon, prescribir que se hagan cuestaciones en las iglesias de los religiosos exentos, según la opinión que juzgamos más probable.
1154
De los lugares destinados al culto divino que integran la primera parte de esta sección, cabe distinguir dos clases: unos que podemos llamar remotos cuales son las iglesias y los oratorios, y otros próximos, o sea los altares... Si bien, en cuanto al efecto de convertir en sagrados los lugares, se equiparan la consagración y la bendición, de suyo se distinguen así por razón del ministro , según veremos en los capítulos siguientes, como por los ritos de que constan, más solemnes y numerosos en la primera que en la segunda, y sobre todo porque en aquélla se hace uso de los santos óleos, mientras que en ésta sólo se emplea el agua bendita.
1169
El §1 del canon no impone obligación estricta: se contenta con indicar la conveniencia de que todas las iglesias estén provistas de campanas, y sin determinar para nada en cuanto al número; de donde se infiere que ya no rige la antigua prohibición que los mendicantes sólo podían tener una campana.
Conforme declaró en diversas ocasiones la S. Congregación de Ritos, los días que se prohíbe la Misa de Requiem, no se puede tocar a muerto antes de la misa del santo que se aplica por el alma de un difunto; y en todas las fiestas solemnes, en las que se prohíbe la Misa exequial de cuerpo presente, no se puede tocar a muerto desde las primeras vísperas hasta que termine el día de la fiesta /véanse los números 3570, 3946, 4015 y 4130 de Decreta Authentica C. Sacr. Rituum y A. A. S., XIX, 381).
Por razón de necesidad (§4) se pueden tocar las campanas en caso de incendio, de inundación o de invasión de enemigos; por legítima costumbre, para avisar a los obreros el comienzo del trabajo o a los niños la hora de entrar a la escuela. El 20 de marzo de 1931 se publicó un decreto de la S. Congregación del Concilio prohibiendo el abuso que en algunos lugares se iba introduciendo de permitir los párrocos tocar las campanas para usos meramente profanos, sin contar con el Ordinario, y encargó a los Ordinarios de lugar que velen por la exacta observancia de este canon, castigando, si es preciso, a los infractores, y hasta, si las circunstancias lo reclamaren, denunciándolos a la S. Congregación (A. A. S., XXIII, 129-130).

ALONSO MORÁN, Sabino; CABREROS DE ANTA, Marcelino; MIGUÉLEZ DOMÍNGUEZ, Lorenzo

Biblioteca de Autores Cristianos (21-03-1957)

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