Ruidos de campanas

1.- Presentación del caso

Son ya varias las demandas y quejas ciudadanas de intervención de este Oficina por una supuesta falta de actuación de la Administración ante lo que algunos vecinos pueden considerar molestias por el toque de campanas de información horaria en horario nocturno. (Vg. Reloj del Ayuntamiento sito en la Plaza de España de Vitoria-Gasteiz).

Una de las últimas demandas de actuación ha sido en relación al sonido de las campanas de la Iglesia de San Cristóbal en horario nocturno que produce un ruido tan estridente que repercute en el descanso de las personas.

2.- Análisis del caso

Cuando los usuarios se han dirigido al Departamento de Medio Ambiente solicitando el cese del sonido de las campanas o relojes, la contestación que reciben es que la sonería de un reloj, o lo que es lo mismo la emisión de las campanas por cualquier medio originario o reproductor, no está incluido dentro de las llamadas actividades clasificadas en materia de ruido, por entender que son ruidos derivados de actos sociales o culturales de tradicional consenso por parte de la población.

Es obvio aceptar que el toque de las campanas, a lo largo de los siglos, ha devenido en una práctica tradicional. Este servicio servía para regular la vida de los trabajadores en el campo y para advertir a la población de las situaciones de alerta. Parece lógico que, en la actualidad esas funciones no sean imprescindibles y hayan sido sustituidas por otros mecanismos.

Algunas de las características de la vida moderna y su complejidad obligan a la Administración Pública, en tanto que garante del interés general y de respeto a las diferentes realidades, a intervenir para conciliar los posibles derechos y los intereses confrontados.

Es preciso considerar si la información horaria que facilitan las campanas responde, en este momento, a una necesidad general y si es imprescindible que se siga manteniendo esa actividad objetivamente ruidosa durante el horario nocturno .(Memoria Síndic de Greuges Catalunya 2005)

En principio no se puede discutir que este tipo de fuente sonora es OBJETIVAMENTE un ruido de los contemplados en la ordenanza municipal de Vitoria-Gasteiz reguladora de ruidos y vibraciones. El Artículo 2 de la Ordenanza Municipal considera que son objeto de la misma todas las actividades y/o comportamientos que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias a las personas situadas en su campo de influencia, en su párrafo primero dice: “Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de obligatoria observancia dentro del término municipal, todas las industrias, actividades, instalaciones y comportamientos que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias a las personas situadas en su campo de influencia”.

En su artículo 29.2 en el apartado 4 al hacer la enumeración de las actividades ruidosas especialmente en horas de descanso nocturno, declara que quedan sometidas a esta Ordenanza todas las actividades que se denominarán clasificadas, pero sin carácter limitativo.

Conforme a estos preceptos queda sometida a la Ordenanza Municipal cualquier instalación, tal y como ordena el artículo 2. No cabe duda, que el sistema de funcionamiento que hace sonar la campana de la Iglesia de San Cristóbal cuando las agujas del reloj coinciden con las horas enteras y las medias, constituyen una instalación, que produce ruido, y que ese ruido supera los límites permitidos.

El artículo 14.3 de esta Ordenanza exime de la prohibición los ruidos derivados de actos sociales o culturales de tradicional consenso por parte de la población, pero no puede considerarse la sonería de las campanas como un acto social o cultural, referencia que está pensando más bien en actividades festivas – bailes populares- o religiosos – rosario de la aurora – que no pueden compararse con el ruido metálico producido automáticamente por mecanismos de relojería.

Se trata eso sí de un práctica tradicional. Pero como tal práctica tradicional sin otro beneficio sustancial que la repetición de una costumbre no puede equipararse con el legítimo derecho al descanso de las personas que se puedan sentir afectadas. Nótese que el derecho al descanso está asociado al derecho fundamental a la salud. Sentencias como la emitida por el TSJ de Castilla y León 1/2/2002 avalan esta argumentación.

Es por esto que,

3.- Conclusión

RECOMENDAMOS que:

Se incluya el sonido de las campanas dentro de la lista abierta de actividades clasificadas en materia de ruido y así se adopten las soluciones técnicas adecuadas para que entre las 00.00 Hras y las 8:00 Hras de la noche los campanarios y relojes de la ciudad NO DEN SEÑALES ACÚSTICAS que perturben el sueño y el descanso del vecindario.

Esta es nuestra recomendación, que respetuosamente emitimos de acuerdo y con el alcance previsto en el Reglamento del Síndico-Defensor Vecinal.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de octubre de 2006

OTAOLA, Javier - Síndico – Herritarren Defendatzailea (25-10-2006)

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